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jueves, 23 de agosto de 2012

¿Paz comunal?



     A mi modo de ver las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz Comunal, es una magnifica oportunidad para dirimir los conflictos, de la que ahora gozan los habitantes de los Consejos Comunales organizados en Comunas. Digo esto porque la nueva ley establece entre otras cosas la resolución de los conflictos de una  manera más rápida, directa y expedita, ya que los mismos pueden ser resueltos de manera local.


     Según la ley, el Juez de Paz Comunal podrá entre otras cosas, realizar matrimonios, divorcios, separaciones de bienes y disolver uniones de hecho sin que sea necesario acudir a la oficina de Registro Civil del Municipio. Atribuciones contenidas en el Capitulo II Art. 8 numerales 1 al 17.

     Ahora bien, ya que hablamos de una “Ley Orgánica de Jurisdicción Especial” algunas personas se preguntaran ¿Que es Jurisdiccion? La jurisdicción no es otra cosa que un poder/facultad que tiene el Estado y a su vez es un deber/obligación de conocer, decidir y ejecutar la resolución de conflictos y la tutela efectiva de los intereses jurídicos de las personas. Dicho esto de otra manera, es la obligación que tiene el funcionario designado por la ley de escuchar o conocer sus problemas en el ámbito jurídico y resolverlos a través de una sentencia.

     En la resolución de conflictos y según lo establece el numeral 11 del art. 8 de la ley en cuestión, el Juez de Paz Comunal podrá conocer de las controversias que  ocurran entre los miembros de las empresas de producción social (EPS) así como también en las cooperativas.

     Cabe destacar que en cuanto al manejo y a la operatividad de los Consejos Comunales, el Juez de Paz podrá conocer de las denuncias y de las “actuaciones” que se deriven del ejercicio del derecho a la participación, y DECIDIR sobre las negativas y las vías de hecho que ocurran en ellos.

     La gran importancia de todo esto, es que la ley crea de manera inmediata el órgano jurisdiccional a quien se puede recurrir para que el mismo decida de manera rápida y oportuna, basándose en el buen criterio y sano juicio del Juez (elegido por las comunidades), y se pueda ejercer control social sobre los miembros de los Consejos Comunales.

     Para concluir, debo decir que vencida la traba que establece el Art. 4 en cuanto al numero de habitantes que pueden elegir al Juez de Paz (entre cuatro mil a seis mil habitantes), la propuesta que trae  esta norma jurídica es sumamente interesante, ya que no será necesario acudir a los Tribunales Contenciosos Administrativos ni a las oficinas de Registro Civil, para solucionar nuestros problemas o intereses jurídicos inmediatos.

Comisario. Jesús A. Chuecos R.
Investigador Privado / Tec. Esp. Cs. Policiales.
Estudiante de Derecho.

martes, 31 de julio de 2012

¿Será Constitucional?





     A la luz de los comentarios que en fecha reciente hiciera el Alcalde y Abg. Gerardo Blyde sobre la inconstitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones. (Oposición cuestionó los decretos leyes emanados de la Habilitante 11:45 pm 20-Jun de 2012 / Álex Vásquez S. / David Matos – Diario El Nacional), muy humildemente me atrevería a decir que la tacha de inconstitucional que se pretende hacer a esta novedosa ley, no es viable.

     El Ordenamiento Jurídico Venezolano, encabezado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (1.999) establece muy claramente la transferencia de los recursos y las competencias a los municipios. Por supuesto, hay que destacar que la C.R.B.V. es una ley abstracta que sirve para desarrollar y crear nuevas leyes y que además de establecer los derechos y las garantías personales, establece también la constitución, organización y competencias de los poderes públicos, nacional, estadal y municipal.

     El Art. 184 de la C.R.B.V. en cuanto al poder público municipal establece que:
"La ley creara mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que estos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1.- La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente (“... entre otros no menos importantes”).

     Dicho esto, también es necesario aclarar que las leyes orgánicas sirven para desarrollar una materia específica así como para la creación de otras normas o reglamentos, y se entiende de leídas que la transferencia de competencias, servicios y otras atribuciones es una materia especial.

     Carece de todo valor la declaración de este abogado cuando afirma de manera pública, notoria y comunicacional que la Ley de Gestión Comunitaria de Competencias sólo busca restar funciones de las gobernaciones y alcaldías para entregárselas al Ejecutivo. Y que “A través de los decretos leyes habilitantes, el Estado quiere establecer un gobierno paralelo al Estado Constitucional”.

     Pues bien, a la luz de estos nuevos conocimientos, de manera muy breve y con toda la humildad del caso,  creo que no es para nada temerario afirmar que esta transferencia de competencias dirigida a las comunidades, no tiene absolutamente nada de inconstitucional, tal y como pretende hacerlo ver este alcalde y abogado opositor.

Comisario. Jesús A. Chuecos R.
Investigador Privado / Tec. Esp. Cs. Policiales.
Estudiante de Derecho.
www.jfinvestigaciones.es.tl/

lunes, 30 de julio de 2012

¿Sociedad Organizada?


     Ante las múltiples formas de organizaciones sociales que existen actualmente en Venezuela, se encuentra una que quizás es la más importante de todas, la cual, asume la mayor participación de la población (o por lo menos eso es lo que se quiere) con un carácter tan primordial, que se hace llamar “gobierno”. ¿Es posible imaginarse que todos podemos ser “gobierno” sin limitaciones? me refiero con ser “gobierno” a la posibilidad de participar en la toma de decisiones vinculantes para todos los que nos rodean, con la particularidad de estar al alcance de la población en general.

     En realidad, ¿es posible que exista una instancia en la cual usted pueda ejercer “poder” sin ningún tipo de limitación? Pues la respuesta es que existe.

     Quizás algunos estén consientes del papel que ejerce dicha organización en el bienestar común de la sociedad venezolana actual, quizás otros no lo estén, pues independientemente de su posición política usted tiene el derecho de participación en la misma.

     Pero, ¿cuál es esa instancia que esta al alcance de todos? Y ¿que tan cierto es que no exista ninguna limitación? Pues , esa instancia es la denominada Los Consejos Comunales. ¿Están ejerciendo los Consejos Comunales el papel fundamental por el cual fueron creados?

     A partir de este momento vamos a realizar análisis, opiniones y ciertas consideraciones técnico-jurídicas referidas a estas organizaciones de carácter popular, en el marco de la Ley y la Constitución Nacional. ¿Cuáles son sus beneficios, sus críticas, su organización y funcionamiento? En artículos posteriores estaremos analizando estas interrogantes.

Abg. Daniel Sulbarán
         Twitter: @sulbarandmb
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