jueves, 23 de agosto de 2012

¿Paz comunal?



     A mi modo de ver las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz Comunal, es una magnifica oportunidad para dirimir los conflictos, de la que ahora gozan los habitantes de los Consejos Comunales organizados en Comunas. Digo esto porque la nueva ley establece entre otras cosas la resolución de los conflictos de una  manera más rápida, directa y expedita, ya que los mismos pueden ser resueltos de manera local.


     Según la ley, el Juez de Paz Comunal podrá entre otras cosas, realizar matrimonios, divorcios, separaciones de bienes y disolver uniones de hecho sin que sea necesario acudir a la oficina de Registro Civil del Municipio. Atribuciones contenidas en el Capitulo II Art. 8 numerales 1 al 17.

     Ahora bien, ya que hablamos de una “Ley Orgánica de Jurisdicción Especial” algunas personas se preguntaran ¿Que es Jurisdiccion? La jurisdicción no es otra cosa que un poder/facultad que tiene el Estado y a su vez es un deber/obligación de conocer, decidir y ejecutar la resolución de conflictos y la tutela efectiva de los intereses jurídicos de las personas. Dicho esto de otra manera, es la obligación que tiene el funcionario designado por la ley de escuchar o conocer sus problemas en el ámbito jurídico y resolverlos a través de una sentencia.

     En la resolución de conflictos y según lo establece el numeral 11 del art. 8 de la ley en cuestión, el Juez de Paz Comunal podrá conocer de las controversias que  ocurran entre los miembros de las empresas de producción social (EPS) así como también en las cooperativas.

     Cabe destacar que en cuanto al manejo y a la operatividad de los Consejos Comunales, el Juez de Paz podrá conocer de las denuncias y de las “actuaciones” que se deriven del ejercicio del derecho a la participación, y DECIDIR sobre las negativas y las vías de hecho que ocurran en ellos.

     La gran importancia de todo esto, es que la ley crea de manera inmediata el órgano jurisdiccional a quien se puede recurrir para que el mismo decida de manera rápida y oportuna, basándose en el buen criterio y sano juicio del Juez (elegido por las comunidades), y se pueda ejercer control social sobre los miembros de los Consejos Comunales.

     Para concluir, debo decir que vencida la traba que establece el Art. 4 en cuanto al numero de habitantes que pueden elegir al Juez de Paz (entre cuatro mil a seis mil habitantes), la propuesta que trae  esta norma jurídica es sumamente interesante, ya que no será necesario acudir a los Tribunales Contenciosos Administrativos ni a las oficinas de Registro Civil, para solucionar nuestros problemas o intereses jurídicos inmediatos.

Comisario. Jesús A. Chuecos R.
Investigador Privado / Tec. Esp. Cs. Policiales.
Estudiante de Derecho.

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