viernes, 21 de septiembre de 2012

¿Es importante un Contrato de Trabajo?


Podemos engañar a los hombres pero no a nuestra conciencia.”
(Cristina de Suecia)


     Dentro del conocimiento común, un contrato es un simple papel firmado por dos partes. Pero, en sentido jurídico es más que eso. Desde el punto de vista del Derecho, se dice que un contrato es un Negocio Jurídico bilateral, con contenido netamente patrimonial, en el cual las partes tienen intereses opuestos. Más explícita y sencillamente, un contrato es un acuerdo por la cual una o varias personas se obligan a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa.

     Ahora bien, visto desde el ángulo del Derecho del Trabajo, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en el articulo 55 define el contrato de trabajo como “aquel mediante el cual  se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”

     Para que se de origen a una relación de trabajo (patrono-trabajador) no necesariamente es a través de un contrato, pues con el simple hecho de materializarse las condiciones que establece la ley, tal como se ha mencionado en nuestros post anteriores (los elementos de la relacion laboral: prestación de servicio, remuneración y subordinación), podemos afirmar que dicho trabajador se encuentra amparado por todos los beneficios que la Ley dispone. Sin embargo, lo común es que una relación laboral se origine por medio de una relación contractual (contrato de trabajo).

     En tal sentido, lo significativo que queremos destacar es, al momento en que usted firma un contrato (sea como patrono o trabajador), usted se obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de este deriven según la Ley, las convenciones colectivas (si es el caso), las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social. Así lo dispone el artículo 56 de la LOTTT.    

Abg. Daniel Sulbarán
         Twitter: @sulbarandmb

martes, 18 de septiembre de 2012

¿Derecho "Vulgar"?



     El conocimiento "vulgar" del Derecho no es otra cosa que la percepción que tiene el ciudadano común y es lo que cada uno de nosotros quiere cambiar con el aprendizaje en el aula de clase.

      Quien haya tenido en sus manos un libro de psicología general, sin llegar a ser un experto en la materia, sabrá que existen en el ser humano el  conocimiento vulgar y el conocimiento científico.

     El conocimiento o saber “vulgar” de un objeto, ciencia o técnica, es el que tiene una persona sin la preparación especial y esta derivado de la experiencia misma de la vida. Saber que al día le sucede la noche, que el fuego quema, que el reloj indica la hora, o conocer un remedio “infalible" contra el dolor de estómago, son ejemplos del saber vulgar.

     El conocimiento jurídico “vulgar” entre otros aspectos, es el concepto del Derecho que tiene la generalidad de las personas y esta limitado a la ley, al decreto, a la ordenanza municipal, al reglamento de transito, al contrato, a la compra-venta, etc., y al carácter obligatorio de estas disposiciones legales. También se refiere al conocimiento de casos particulares ventilados y resueltos en los tribunales o en las notarias.

     Por otra parte, el conocimiento jurídico “científico” se podría aclarar mediante un ejemplo sencillo: una persona, por el hecho de haber celebrado un contrato de alquiler, sabe cómo se realiza, qué cláusulas contiene, etc., lo que configura un conocimiento vulgar. Pero, si sobre esa base nos remontamos al estudio del régimen jurídico de ese contrato en nuestras leyes, jurisprudencia, etc. y más aún, al análisis de los elementos de contenido de todo contrato, estaremos haciendo “Ciencia del Derecho”.

     Claro esta que las personas que dominan este tipo de derecho no son otra cosa que los estudiosos, los jurisconsultos, los profesores, los abogados y los doctrinarios de la materia.

     Lo digo porque la reflexión a la que me lleva todo esto es a preguntarme que tipo de abogado quiero ser ¿doctrinario o interpretativo?, interpretativo porque la interpretación jurídica (o Técnica Jurídica), es la que utilizamos para determinar el sentido y el alcance de las normas jurídicas, es la actividad intelectual encaminada al esclarecimiento del verdadero sentido de una Norma legal.

     Hago esta reflexión porque me doy cuenta que no todos los que estudiamos Derecho, perseguimos la misma meta o tenemos la misma finalidad.

     Habrá quien desea realizar el sueño de convertirse en abogado para darle un buen ejemplo a sus hijos, otros lo harán por la satisfacción personal de ver realizado un sueño, o una vieja aspiración., otros para mejorar su empleo, y otros más por vocación.

     Entiendo que la formula que lleva a la doctrina no es mas que el estudio y la reflexión del derecho, su origen, su filosofía; y su efecto o consecuencia en la sociedad.

     Tal vez algunos de nosotros elijamos la “Técnica Jurídica” y decidamos llevar a la práctica solamente lo aprendido en el aula de clases. No lo se., creo; porque así me lo han dicho los que considero buenos profesores y porque también lo he leído en algunos libros, que la mejor formula para ejercer el Derecho es el estudio.

     ".. Solamente el estudio del Derecho es lo que puede llevarnos a ser unos Abogados exitosos".


Comisario. Jesús A. Chuecos R.
Investigador Privado / Tec. Esp. Cs. Policiales.
Estudiante de Derecho.


lunes, 10 de septiembre de 2012

Trabajador sin Contrato

  


     ¿Realizas alguna actividad en una empresa y no has firmado un contrato? ¿Recibes un pago por esos servicios? ¿Estas sujeto a las directrices de algún jefe?

    Sabias que con el solo hecho de configurarse los elementos típicos de la relación laboral, independientemente de que hayas firmado un contrato o no, eres un trabajador y por lo tanto adquieres todos los derechos amparados y establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). 

     Según nuestro ordenamiento jurídico, indica que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Articulo 53 de la LOTTT).

   Pero, ¿que es una relación laboral? Para mayor comprensión, podemos afirmar: La Relación de Trabajo es la relación jurídica que existe entre el trabajador y el patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento, siempre y cuanto se configuren los siguientes elementos:      
1). Prestación de servicio: Es la realización de determinadas actividades de forma personal, basándose en el conocimiento y experiencia del trabajador.
2). Remuneración: Es la contraprestación en dinero que recibe el trabajador por la prestación del servicio.
3). Subordinación: Es la voluntad del trabajador de someterse a las normas e instrucciones del patrono.

   De esta forma, “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” (Articulo 65 de la LOTTT).

     En tal sentido, estaríamos técnicamente ante una relación de trabajo cuando se materializan todos sus elementos, exista contrato o no, firmado por ambas partes.

Abg. Daniel Sulbarán
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jueves, 23 de agosto de 2012

¿Paz comunal?



     A mi modo de ver las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz Comunal, es una magnifica oportunidad para dirimir los conflictos, de la que ahora gozan los habitantes de los Consejos Comunales organizados en Comunas. Digo esto porque la nueva ley establece entre otras cosas la resolución de los conflictos de una  manera más rápida, directa y expedita, ya que los mismos pueden ser resueltos de manera local.


     Según la ley, el Juez de Paz Comunal podrá entre otras cosas, realizar matrimonios, divorcios, separaciones de bienes y disolver uniones de hecho sin que sea necesario acudir a la oficina de Registro Civil del Municipio. Atribuciones contenidas en el Capitulo II Art. 8 numerales 1 al 17.

     Ahora bien, ya que hablamos de una “Ley Orgánica de Jurisdicción Especial” algunas personas se preguntaran ¿Que es Jurisdiccion? La jurisdicción no es otra cosa que un poder/facultad que tiene el Estado y a su vez es un deber/obligación de conocer, decidir y ejecutar la resolución de conflictos y la tutela efectiva de los intereses jurídicos de las personas. Dicho esto de otra manera, es la obligación que tiene el funcionario designado por la ley de escuchar o conocer sus problemas en el ámbito jurídico y resolverlos a través de una sentencia.

     En la resolución de conflictos y según lo establece el numeral 11 del art. 8 de la ley en cuestión, el Juez de Paz Comunal podrá conocer de las controversias que  ocurran entre los miembros de las empresas de producción social (EPS) así como también en las cooperativas.

     Cabe destacar que en cuanto al manejo y a la operatividad de los Consejos Comunales, el Juez de Paz podrá conocer de las denuncias y de las “actuaciones” que se deriven del ejercicio del derecho a la participación, y DECIDIR sobre las negativas y las vías de hecho que ocurran en ellos.

     La gran importancia de todo esto, es que la ley crea de manera inmediata el órgano jurisdiccional a quien se puede recurrir para que el mismo decida de manera rápida y oportuna, basándose en el buen criterio y sano juicio del Juez (elegido por las comunidades), y se pueda ejercer control social sobre los miembros de los Consejos Comunales.

     Para concluir, debo decir que vencida la traba que establece el Art. 4 en cuanto al numero de habitantes que pueden elegir al Juez de Paz (entre cuatro mil a seis mil habitantes), la propuesta que trae  esta norma jurídica es sumamente interesante, ya que no será necesario acudir a los Tribunales Contenciosos Administrativos ni a las oficinas de Registro Civil, para solucionar nuestros problemas o intereses jurídicos inmediatos.

Comisario. Jesús A. Chuecos R.
Investigador Privado / Tec. Esp. Cs. Policiales.
Estudiante de Derecho.

domingo, 19 de agosto de 2012

Cinturón de Seguridad. ¡Multa por no usarlo!



     La mayoría de las ocasiones al conducir hacemos caso omiso a nuestras obligaciones. Es que por el simple hecho de estar frente a un volante se generan ciertas responsabilidades, y el no acatar tus deberes, estarás exponiendo a un riesgo de accidente tanto a tu persona como los que se encuentran en tu vehículo e incluso cualquiera que este transitando por una calle o avenida.

     Sea porque dichas normas y obligaciones no las conocemos, o las conocemos y no le damos importancia, notamos su valor cuando estamos en aprietos ante situaciones irreversibles. ¡No tenemos la cultura de la prevención!

     Sin embargo, hoy vamos a mencionar una de las acciones a las que estamos obligados a cumplir cuando conducimos, que por muy simple que parezca nos puede salvar la vida en caso de un accidente de transito. Aun cuando es lógico saber que usar el cinturón de seguridad es para nuestro beneficio, pensamos que es por simplemente “molestar” cuando los funcionarios de transito nos advierten que debemos tenerlo siempre puesto.

     Pero más allá de entender que es para nuestra prevención, cabría preguntarnos, ¿hasta que punto es una obligación legal? ¿Es en realidad obligatorio usarlo? Pues la respuesta es totalmente afirmativa. Según la Ley de Transporte Terrestre (Publicada en gaceta oficial el 1 de Agosto del 2008), establece que todo conductor o conductora de un vehículo a motor esta sujeto a las siguientes obligaciones, entre otras: “5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.”   

    Pero aquí viene lo mas interesante: el incumplimiento de dicha norma acarrea sanción, tipificada como grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 20, de la Ley de Transporte Terrestre, con multa de diez unidades tributarias (10 UT), que al cambio actual equivale a 900 Bolívares.    

     Por lo tanto, no olvides que por un simple detalle, algo tan sencillo como colocarnos nuestro cinturón de seguridad puede salvarte la vida y la de tus seres queridos, además de cumplir con las leyes, serás un ciudadano ejemplar, tan necesario para nuestro país.

Abg. Daniel Sulbarán
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miércoles, 15 de agosto de 2012

Necesito un Abogado (Parte II)






     Continuando con lo señalado en el articulo Necesito un Abogado (Parte I), recordemos lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Artículo 4 de la Ley de Abogados).

     En el área civil se establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil). 

     En lenguaje técnico, afirmamos que los Abogados tienen capacidad de postulación en juicio. Que es eso de ¿postulación en juicio? Es sencillamente la capacidad, facultad y también el deber que tenemos los Abogados en ejercicio de asistir y representar jurídicamente a las partes en un juicio.

     En este sentido, cuando la parte actúa directamente en algún acto dentro del proceso (que excepcionalmente lo puede hacer), decimos que requiere la asistencia jurídica del Abogado. Es lo que se denomina Régimen de Asistencia Jurídica, pues no esta propiamente representando a la parte por no tener poder para intervenir en nombre de la misma, esta es asesorando u orientando a la persona en cada uno de los actos en que participa.   

     En cambio, el Régimen de Representación Procesal se refiere a la posibilidad que tiene el Abogado en ejercicio de intervenir en nombre y representación de la parte en un proceso judicial, en cuyo caso debe estar facultado por medio de un mandato o poder.   

Abg. Daniel Sulbarán
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lunes, 13 de agosto de 2012

¿Dos tipos de Derecho?



     Según Genaro R. Carrio, Autor del libro "Como Estudiar y Como Argumentar un Caso" presentado en los cursos de iniciación profesional de la Asociación de Abogados de Buenos Aires entre los años 1.972 y 1.976, el resultado al que aspiran obtener los clientes de sus Abogados pueden ser entre otras cosas:
1.- salir absuelto en una causa penal.
2.- dejar sus cosas "arregladas" en caso de muerte súbita.
3.- no pagar el dinero que otro le reclama.
4.- separarse de su mujer.
5.- formar una sociedad para "ciertos" fines.
6.- atenuar las consecuencias de malos negocios.
7.- la indemnización de impuestos que se creen indebidamente pagados.
8.- limitar los riesgos de una nueva actividad que se desea emprender.
9.- controlar una sociedad en la que se es "accionista minoritario".
10.- conseguir la libertad de un familiar detenido en manos de la justicia.

     Por la experiencia de lo vivido entiendo que estas "aspiraciones" siguen siendo las mismas a pesar de los años transcurridos y al hecho que nos encontramos en un área geográfica muy distante.

     A decir del autor, en todas las universidades donde se imparte la carrera de derecho, se enseña a los futuros abogados a manejar y ha entender las normas jurídicas como tal, pero  nada nos prepara para el ejercicio o la practica de la abogacía.

     La existencia de dos tipos de derecho (... el que conocemos en el aula de clases, y el que estamos prestos a ejecutar en el ejercicio profesional), no es aparentemente nada extraño ni desconocido para quienes imparten el estudio de la materia en el salón de clases, y siendo que estoy a la mitad de la carrera; ya le he escuchado ha algunos de mis profesores y a mis compañeros de clases comentarios muy similares.

     Ahora bien, para quienes elegimos el estudio de la noble carrera de abogado lejos de las universidades tradicionales, desde el inicio de nuestra carrera entramos en contacto directo con las comunidades y por supuesto con las personas que hacen vida en ellas.

     A través una materia creada con ese fin, debemos vincular el contenido de las diferentes cátedras con las necesidades jurídicas de las comunidades y al finalizar se nos prepara para la resolución de los conflictos presentes en ellas.

     A diferencia de la universidad tradicional, estamos preparándonos para... “romper el hielo” en cuanto a las nuevas relaciones (Cliente – Abogado) y de alguna manera esto representa una ventaja con respecto a los estudiantes de la universidad tradicional (si le damos ese enfoque).

    No dudo que las "aspiraciones" de nuestros futuros clientes sean muy similares a las enumeradas al inicio de este escrito. Ya lo dirá la práctica.  Pero lo que si se debe destacar es la correcta enseñanza del Derecho que recibimos quienes elegimos la municipalización de la educación.

Comisario. Jesús A. Chuecos R.
Investigador Privado / Tec. Esp. Cs. Policiales.
Estudiante de Derecho.